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martes, 17 de abril de 2018

La inquietante valoración sobre la sentencia contra la Sindicatura de Cuentas

Javier Álvarez Villa Presidente del Conceyu por Otra Función Pública n’Asturies y Funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias.

 Revista Atlántica XXII, 17 de abril de 2018

Recientemente un medio de comunicación asturiano publicaba un artículo firmado por el catedrático de Derecho Constitucional Ignacio Villaverde, con el título de La Administración encorsetada, en el que se  pone en cuestión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) que anula la utilización  del concurso específico como procedimiento de provisión de los puestos de auditores, técnicos de auditoría, ayudantes de auditoria y letrados de la Sindicatura de Cuentas.

Nada habría que reprochar a la crítica de una resolución judicial, siempre que se encuentre razonada y se mueva dentro de los parámetros de una interpretación razonable del Derecho. Pero cuando esa  crítica incurre en errores de bulto, omite algunos elementos esenciales para comprender, de forma objetiva y cabal, lo que se está analizando y, además, se formula por un experto en la materia, como sucede en el presente caso, puede considerarse, cuando menos, un comentario poco riguroso y emitido a la ligera.

De entrada, el señor Villaverde confunde los sistemas selectivos de acceso al empleo público – en los que participan ciudadanos y ciudadanas que quieren acceder a la condición de funcionario o de personal laboral de la Administración -, con los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de funcionarios de carrera – en los que solo pueden participar quienes ya tienen la condición de funcionario público, en ejercicio de su derecho a la carrera profesional – . En el caso que se juzga en la sentencia del TSJA no estamos ante una discusión sobre el sistema de acceso a los puestos de la Sindicatura de Cuentas, como entiende el catedrático, sino sobre el sistema de provisión de esos puestos por empleados públicos que ya son funcionarios de carrera.

Por ello, la referencia que hace a los sistemas selectivos de oposición, concurso – oposición y concurso, carece de todo sentido para valorar correctamente el alcance de lo juzgado por el TSJA, pues estos son los sistemas selectivos legalmente establecidos para acceder al empleo público, pero no para proveer puestos de trabajo entre funcionarios. Una lectura mínimamente atenta de la relación de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas y de la propia sentencia,  hubiera sacado al autor del artículo de esa confusión.

Aclarado este error de planteamiento, la cuestión  que dilucida el TSJA es si el sistema de provisión elegido por la Sindicatura, a saber, el llamado concurso específico, se encuentra o no suficientemente justificado. A este respecto, es imprescindible señalar lo que no cuenta el señor Villaverde: que los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de funcionarios públicos son el concurso de méritos, que es el sistema normal o habitual, y la libre designación, que es el mecanismo excepcional o extraordinario.

Pero dentro del concurso de méritos, tanto el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo de la Administración del Estado, como el correspondiente Reglamento del Principado de Asturias, distinguen, a su vez, dos modalidades: el concurso ordinario, basado en una relación de méritos y un baremo objetivo para su valoración, y el concurso específico, que solo procede cuando, en atención a la naturaleza de los puestos, así se determine, y que se desarrolla en dos fases, una primera de valoración de méritos conforme al baremo establecido en las bases, y otra segunda, consistente en la valoración de los méritos específicos adecuados a las características del puesto mediante la presentación de una memoria o la realización de una entrevista.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tampoco cita Ignacio Villaverde, viene afirmando reiteradamente que la utilización del concurso específico, al igual que la libre designación,  exige una motivación suficiente y expresa por parte de la Administración convocante, dado su carácter excepcional, sin que resulte adecuado para ello el uso de fórmulas estereotipadas, ni la excusa de que se podría deducir del propio expediente, como defiende el catedrático.  La Sindicatura de Cuentas, a pesar de la advertencia que le hizo el Letrado Mayor de la Junta General y la propia Mesa de la Cámara, incumplió con esa obligación de motivación, lo que resulta particularmente grave en un Organismo fiscalizador.

La falta de una exteriorización adecuada y suficiente de las razones o motivos que llevaron a ese organismo a optar por el concurso específico  para la provisión de los puestos de auditores, técnicos de auditoría, ayudantes de auditoria y letrados, no es un tema baladí o de un rigorismo formalista excesivo, como quiere hacer creer el señor Villaverde en su artículo. Antes bien, como han señalado cualificados expertos en Derecho de la Función Pública, la exigencia de memorias o la utilización de entrevistas como mecanismos de valoración de los méritos de los aspirantes puede introducir un componente de subjetividad o de discrecionalidad escasamente respetuoso con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dicho de otro modo, puede convertir un procedimiento objetivo, profesional y especialmente cualificado, en una libre designación encubierta.

Pero es que, además, los méritos específicos para desempeñar esos puestos de la Sindicatura pueden valorarse también sin necesidad de exigir la presentación de memorias, ni la realización de entrevistas, como recuerda la sentencia. No se trata de que el concurso específico sea más riguroso que el ordinario, como afirma el catedrático, si no de justificar porqué se emplea el sistema excepcional en lugar del normal, facilitando de paso el control judicial de la decisión.

Y llegamos al meollo de la cuestión: ¿acaso con la generalización de la exigencia de memorias y la realización de entrevistas la Sindicatura de Cuentas estaba pretendiendo implantar un sistema de provisión que permitiera un margen de maniobra más amplio para elegir entre los aspirantes, aproximándolo a una libre designación con otro nombre?

Esa falta de respeto a un derecho fundamental no debiera tomarse a la ligera. Desde luego, el TSJA no lo hace en la sentencia comentada y los funcionarios públicos debiéramos agradecerlo.

Artículo La Administración encorsetada (ver aquí)

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