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jueves, 28 de septiembre de 2017

Los bienes de las sociedades mercantiles públicas son bienes públicos


Los bienes de las sociedades mercantiles públicas son bienes públicos El Tribunal Supremo, en reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de mayo, ha tomado una relevante decisión sobre la naturaleza de los bienes de las sociedades mercantiles públicas; en concreto si son bienes de naturaleza pública o no.

Concretamente, aunque esté vinculado a los delitos contra la Hacienda Pública y aunque el supuesto que originó la resolución del Tribunal Supremo se refiere a los bienes de una sociedad de economía mixta; la Sala acordó por unanimidad lo siguiente:
1.- Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:
1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas.
1.2.- Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas.
1.3.- Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza:
1.3.1.- Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público.
1.3.2.- Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas.
1.3.3.- Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad.

La importancia de la resolución trasciende, como se ha señalado antes, el régimen de los delitos que se reseñan. Más concretamente, supone la consideración como bienes patrimoniales (cuyo propietario es necesariamente la Administración de la que dependen) los bienes que componen el patrimonio de las sociedades públicas y, por ello, la obligatoriedad de que los principios básicos de gestión de los mismos, recogidos en la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas se extiendan a los bienes patrimoniales.

De hecho, si el legislador tomara esta interpretación y la plasmara en la norma de cabecera, ésta dejaría de ser la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y pasaría a ser Ley del Patrimonio del Sector Público.

El efecto mayor es el de la publificación del régimen de estos bienes, eliminando un ámbito de huida al Derecho privado. En efecto, resulta relevante por la aplicación de los principios de gestión patrimonial que recoge el artículo 8, en particular nos resulta de interés lo recogido en el apartado c) “Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes”.

Lo que tiene importantes consecuencias en cuanto a su régimen jurídico, especialmente en cuanto a las exigencias públicas, por ejemplo, de los procedimientos de enajenación. El artículo 30.2 LPAP dispone, de este modo, que “los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos”. Algo que en algunos supuestos se ha puesto en duda pero que ahora resulta incuestionable.

En efecto, lo anterior se traduce en que el régimen de “los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas” (artículo 110.1). Y que tengan la naturaleza de actos separables, de acuerdo con el artículo 110.3 aquellos actos que se refieren a la preparación y adjudicación del contrato.

Y, al mismo tiempo, tendrá consecuencias relevantes sobre la competencia de gestión de bienes de las sociedades mercantiles públicas, reforzando los poderes que tienen los órganos de la Administración matriz.

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