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viernes, 25 de septiembre de 2015

La nueva doctrina del Supremo sobre los contratos de colaboración social en las Administraciones Públicas

 ACAL. Abogados y Consultores de Administración Local

La reciente Sentencia del Supremo, de 22 de enero de 2014 (ver aquí), dictada en unificación de doctrina (Recurso nº 3090/2012), se pronuncia sobre los requisitos que han de cumplir los cada vez más abundantes contratos de colaboración social cuando el empleador es una Administración Pública.


El tema es trascendente, debido a la proliferación de este tipo de contrataciones a causa tanto del elevado nivel de desempleo, como de las restricciones en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen estableciendo, no sólo para la incorporación de nuevo personal con plaza en propiedad, sino para los nombramientos interinos o contratación de personal laboral temporal.

En el caso enjuiciado por el Supremo, se analiza el supuesto de una trabajadora contratada como auxiliar administrativo por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de  Canarias.
Según los hechos probados de la Sentencia, la trabajadora empezó a prestar servicios en régimen de adscripción a trabajos en colaboración social, para la realización de tareas de auxiliar administrativo en 2008, encadenando sucesivas prórrogas hasta 31 de mayo de 2011.

También figura como hecho probado que, al amparo del citado contrato de colaboración social, la trabajadora realizaba las siguientes funciones: registro de salidas; archivo; control de partes de baja, confirmación y altas de la incapacidad temporal; pasar por el sistema RED de la Seguridad Social informes de datos de los partes de incapacidad temporal; control de los partes de accidentes; control de todos los contratos de adscripción social Las Palmas y Tenerife; colaborar en las nóminas de colaboración social; sustituciones de las secretarias de altos cargos por vacaciones; devolución de tasas.

Al finalizar la prestación de servicios, la trabajadora formuló demanda por despido frente a la Consejería autonómica y el Servicio Público de Empleo; dictándose Sentencia por el Juzgado de lo social en sentido desestimatorio de la demanda, quedando absueltas las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas frente  a las mismas.

Sin embargo, la trabajadora recurrió la Sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó su recurso de suplicación, revocando la de instancia, declarando improcedente el despido de la actora y condenando a la Consejería demandada a optar entre la readmisión o la indemnización 11.060 €, más el importe de los salarios de tramitación.

Llegados a este punto, el Gobierno de Canarias plantea recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo como Sentencia de contraste otra previa del propio Tribunal Supremo; concretamente la dictada por la Sala de lo Social de 11 de diciembre de 2008 (R-69/08). En esta última resolución judicial, en un caso prácticamente idéntico -utilización por un Ayuntamiento del contrato de colaboración social, con varias prórrogas, para que el trabajador lleve a cabo trabajos ordinarios y permanentes de auxiliar administrativo- la Sala había llegado a solución distinta, al considerar que se cumple el requisito de la temporalidad, ya que el contrato se celebra con un desempleado por el tiempo máximo que dure la prestación por desempleo, y se cumple también el requisito de la utilidad social; por todo lo cual la extinción del contrato por finalización de los trabajos contratados es válida.

Pues bien, en el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la Sentencia del Supremo objeto de esta entrada, queda perfectamente centrada la cuestión que aborda la Sala Cuarta al hilo del recurso de casación planteado:
“La cuestión que se suscita es si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del denominado “contrato temporal de colaboración social”, regulado en los  arts. 38   y  39   del  Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio  ( RCL 1982, 1744 ) , que estableció diversas medidas de fomento del empleo, y en el art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social ( LGSS  ( RCL 1994, 1825 ) , para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante.”
Planteados los términos del recurso, empieza la Sentencia con una declaración general en la que, de forma desafortunada, se pone en relación la realización de tareas de utilidad social y en beneficio de la comunidad, con los fines institucionales de la Administración y el servicio por la misma de los intereses generales. Como vemos, antes de corregir su doctrina anterior, la Sala debe dedicar una parrafada a intentar justificar que lo que dijo anteriormente presentaba una exigible razonabilidad:
(…) es razonable entender que todo trabajo realizado para una Administración Pública que se corresponda con los fines institucionales de ésta es, en principio, un trabajo de utilidad social y que redunda en beneficio de la comunidad, habida cuenta de que, por imperativo constitucional, “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales” (  art. 103.1   CE  ( RCL 1978, 2836 )
Queda salvado así por la Sala, aunque de forma poco rigurosa, el requisito de la utilidad social en la contratación.

Seguidamente se aborda el segundo de los requisitos legales de este tipo de contratos, esto es, la temporalidad; introduciéndose ahora una importante corrección respecto de la doctrina anterior:
  • En un primer momento, el Supremo consideraba que sí se daba el requisito de la temporalidad en estos casos, pues la duración máxima del trabajo será la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. De forma que, como estos contratos nunca son ilimitados en el tiempo, se cumplía la exigencia de la temporalidad.
  •  Con la nueva doctrina que fija la Sentencia que comentamos, lo que dice la Sala es que la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar, y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo.
 De esta forma, la rectificación es necesaria porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato.

A la vista de esta nueva doctrina unificada, nos encontramos con que numerosos contratos de colaboración social realizados por Administraciones Públicas –de conformidad incluso con los criterios que había fijado el propio Tribunal Supremo-, carecen de causa válida de temporalildad, al tener por objeto la realización de actividades normales y permanentes de la Administración; y la consecuencia de todo ello es que su extinción puede dar lugar, como en el caso examinado, a la declaración de improcedencia del despido con obligación de abono de la correspondiente indemnización.

En cualquier caso, resulta oportuno tener en cuenta la doctrina indicada de cara a los nuevos contratos de colaboración social que pretendan formalizarse por los Ayuntamientos, evitando vincular estos contratos a lo que constituyen actividades normales y permanentes de la Administración.

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