El derecho a la promoción en el trabajo,
contemplado en el artículo 35.1 de la Constitución española, comporta que los
trabajadores fijos tengan preferencia para cubrir puestos de superior categoría
que queden vacantes como consecuencia de la jubilación parcial del trabajador
que los venía ocupando. Así lo afirma la reveladora sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2007, a la que se puede acceder aquí.
Dicha sentencia contempla el caso de la
jubilación parcial de un trabajador fijo de plantilla de una empresa, que
ocupaba un puesto de coordinador - puesto de superior categoría -, abordando el procedimiento
adecuado para proceder a la provisión del puesto vacante y para la formalización del
contrato de relevo.
Respecto a la primera cuestión, la sentencia
deja sentado el derecho de los trabajadores fijos de plantilla a ocupar, con
carácter preferente, ese puesto de coordinador que quedó vacante por la
jubilación parcial de su titular, precisamente por exigencia del derecho a la
promoción profesional, reconocida en el convenio colectivo de aplicación y, en
última instancia, en el artículo 35.1 de la Constitución. A este respecto, el
fundamento de derecho segundo de la sentencia es claro cuando afirma que es “más
deseable y conveniente que los puestos de trabajo, en cualquier empresa, sean
cubiertos, preferentemente, por otros trabajadores de la misma con una
categoría inferior o diversa, cuyo interés sea promocionar o cambiar de
actividad dentro de la propia empresa, lo cual, en tanto en cuanto amparado por la citada norma constitucional, no solo
ha de favorecerse, sino que en absoluto puede proscribirse ni directa ni
indirectamente”
Respecto a la formalización del contrato relevo,
la sentencia comentada concluye que el INSS no puede exigir “a la luz de la
normativa que se ha transcrito, que la empresa contrate a un trabajador con
idéntica categoría, ni que la contratación lo sea para ocupar el puesto de
trabajo de quien se jubila parcialmente, sino
que basta con que se lleve a efecto una nueva contratación, pudiéndose con ella
cubrir un puesto similar, entendiendo la Ley por tal el desempeño de tareas correspondientes
al mismo grupo profesional o categoría equivalente, regulación que permite la
protección del derecho a la promoción laboral, y que ampara la práctica que
pretende la empresa, conforme a su normativa convencional, pudiendo acceder
otro de sus trabajadores al puesto del actor, aun cuando lo sea parcialmente y
contratar al relevista para prestar sus servicios en el puesto de trabajo del
ascendido, interpretación ésta acorde con la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, plasmada en su sentencia de 18 marzo 2002”
Recordamos que en la Administración del Principado de Asturias las normas sobre contratación de personal no permanente - Resolución de 20 de febrero de 2004, publicada en el BOPA de 4 de marzo del mismo año -, exigen en su artículo 2, como condición para poder contratar a personal no permanente, que el servicio de que se trate no pueda ser desempeñado por personal vinculado con la Administración del Principado por una relación de empleo de carácter permanente. No haría falta ni decirlo, pero se dice y más claro imposible. Que esto sea así es lo más congruente con la legislación que regula la Organización y el Régimen Jurídico de las Administraciones y, en general, la función pública. En efecto, la prioridad que se otorga al personal permanente para ocupar las vacantes que se producen en la estructura orgánica se apoya en el mérito como fundamento principal de la carrera y promoción profesional. De no ser así estaríamos relegando al personal seleccionado por la Administración, laboral o funcionario, conforme a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, frente al personal no permanente lo que es además de injusto, absurdo.
En consecuencia con todo lo expuesto, instamos a las organizaciones sindicales a que exijan a la Dirección General de Función Pública, en los órganos de representación y participación correspondientes, el respeto del derecho a la promoción profesional de los trabajadores fijos de plantilla en relación con las vacantes originadas con ocasión de las jubilaciones parciales, especialmente, cuando estas se producen en puestos singularizados.
SENTENCIA COMPLETA
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