Jorge Diego Sánchez
El contenido
de este escrito pretende constituir el cuerpo de un recurso previo a la reclamación en vía laboral
que presentaré próximamente. Simultáneamente, he decidido dar publicidad al
texto por el interés general que pudiera tener el objeto del mismo y por el
interés particular que pudiera tener para aquellos afectados por situaciones
similares. Y si además nos hacen llegar
su caso y/o sus opiniones les estaremos profundamente agradecidos.
Particular
mención les dedico a los destinatarios institucionales a los que también dirijo
el escrito, sindicatos y comité de empresa.
Lo hago en la convicción del interés que tiene la cuestión o cuestiones
que planteamos y, en su caso, para que entre todos podamos reivindicar un marco
de relaciones prejudicial en el que se
puedan resolver aquellos asuntos relacionados con acuerdos alcanzados con la
Administración y sobre los que ésta se arroga una interpretación unilateral.
Por tanto,
animo a todos los que tengan una opinión al respecto o simplemente algo que contar
a que manden sus contribuciones a la siguiente dirección http://otrafuncionpublica.blogspot.com.es/.
A los sindicatos y demás destinatarios institucionales le emplazo a que hagan
públicos los criterios que, no me cabe ninguna duda, tienen sobre la cuestión
aquí planteada.
LOS HECHOS.
Recientemente, la jubilación parcial de un trabajador
del Centro de Cartografía propició la formalización del correspondiente
contrato de relevo, cumpliendo así las condiciones pactadas en el Convenio[1].
En efecto, el
cumplimiento de lo pactado exige la formalización del correspondiente contrato
de relevo cuando se produce una jubilación parcial. Pero la Administración va
mas allá de lo previsto cuando, sin consideración alguna por el personal fijo
que pudiera tener interés en el desempeño del puesto, nombra a la
beneficiaria del contrato de relevo nada
menos que para ocupar el puesto
singularizado que ocupaba el relevado, con el argumento de que los contratos de
relevo están excluidos del ámbito de aplicación de las Normas para la adscripción del personal no
permanente[2].
En los apartados que siguen, hemos tratado de
desarrollar los argumentos que
demuestran que los contratos de relevo se inscriben dentro de los
mecanismos de la contratación temporal, que el relevista no
tiene por qué sustituir al relevado en su puesto y, en suma, el disparate que
supone otorgar a un contratado temporal el rango de Jefe de Área situándolo por
encima jerárquicamente del personal fijo que reúne los requisitos y méritos
adecuados al desempeño del puesto.
LOS
ARGUMENTOS.
1._El
contrato de relevo y la jubilación parcial.
El contrato de relevo constituye una nueva fórmula
jurídica de relación contractual que se pacta en el Convenio citado a pie de
página, y se define y regula en el Anexo VII, sistemáticamente dedicado a la
jubilación parcial. El contrato de relevo surge, de un lado, para regular la
nueva relación contractual de aquellos trabajadores que con una edad mínima de
60 años y tengan derecho a una pensión contributiva, puedan jubilarse
parcialmente, es decir el relevado. Y, por otra parte, para regular el contrato
del relevista que es el llamado a sustituir a aquel en sus funciones hasta que
produzca el retiro definitivo o cese en su empleo el relevado. La duración del
contrato queda, por tanto, supeditada a
la persistencia del contrato con el relevado, de manera que la jubilación
definitiva, muerte o el cese por cualquier motivo, implica el cese simultáneo
del relevista.
En efecto, en el punto 6 del citado Anexo se dice que
la duración del contrato de relevo “será igual a la del tiempo que falte el
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. La duración de la
jornada será igual a la reducción a la reducción de la jornada acordada por el
trabajador sustituido.
2._El
contrato de relevo como una modalidad de contrato dual.
El contrato de relevo tiene una naturaleza dual y da
lugar a dos situaciones distintas según la condición de los afectados: el
relevado o trabajador de plantilla y el relevista contratado temporal para sustituir al fijo. Al primero le espera
la jubilación definitiva y al segundo el cese, en cuanto aquella se produzca.
Formal y materialmente el contrato del relevista es, por tanto, un contrato
temporal y, como tal, está sujeto a las Normas para la adscripción de personal
no permanente.
3._Aplicación
de las Normas para la adscripción de
personal no permanente al ámbito de los contratos de relevo.
El contrato de relevo es una modalidad de contratación
parcial para el relevado y temporal para el relevista, cuya duración –recordemos – será igual a la del
tiempo que falte el trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.
La naturaleza temporal de este tipo de contratos está suficientemente
contrastada en la Doctrina y Jurisprudencia, y sin ir tan lejos en las propias Normas para
la adscripción de personal no permanente
donde, para referirse al personal que no tiene una relación permanente con la
Administración, se recurre
indistintamente a su denominación como personal temporal o como personal no permanente.
No olvidemos
que las citadas Normas se justifican por que
“el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Resolución vigente en
materia de contratación temporal, hace aconsejable afrontar una nueva
regulación que se constituya en un marco de referencia obligado en todo lo
relativo a políticas de personal temporal”. Y cita, a modo
de ejemplo de estos contratos no
permanentes que precisan una nueva regulación los de interinos que ocupan
plazas vacantes en tanto no se provean por funcionarios de carrera y los
contratos laborales de duración determinada.
De manera que, volviendo a
los contratos de relevo, carece de fundamento negar, al margen de las singularidades que tenga esa
modalidad de contrato respecto de otras formas de contratación, que, en lo
concerniente al relevista, se trate de una modalidad de contrato temporal y que, en cuanto tal, forma
parte, de eso a lo que se refieren las
propias Normas con la expresión todo lo relativo a las políticas de
personal temporal.
Por otra parte, si las partes firmantes del
Convenio hubieran querido excluir los contratos de relevo del ámbito de las
citadas Normas lo hubieran hecho. Así lo hicieron, a propósito del enunciado del artículo 2 en lo
que se refiere a que la formalización
del contrato o nombramiento sea precedida
de una declaración en la que se reconozca que la prestación del servicio de que
se trate sea de reconocida urgencia. Esta premisa no se tiene en cuenta en el
ámbito que tratamos aquí, como mas adelante trataremos de explicar. Pero en
todo lo demás, las Normas son de plena
aplicación, pues como nos recuerdan constituyen el marco de referencia obligada en todos los
procedimientos de contratación y nombramiento de personal no permanente.
4._Normas de
obligado cumplimiento.
El artículo 2, relativo a los supuestos en que procede el
nombramiento, señala lo siguiente:
Únicamente procederá
el nombramiento o formalización de los
correspondientes contratos de trabajo con personal no permanente cuando la prestación del servicio sea de reconocida
urgencia y no pueda ser desempeñada por personal vinculado a la Administración
del Principado de Asturias por una relación de empleo de carácter permanente.
El previo reconocimiento de la urgencia no parece que
opere respecto de los contratos de
relevo que afecten al personal laboral. Y no opera porque la jubilación parcial
y la contratación del relevista están vinculadas de manera indisociable. El
texto del Convenio Colectivo[3]
señala que simultáneamente al reconocimiento de la jubilación parcial a los
trabajadores que lo deseen y cumplan las condiciones señaladas en tal supuesto,
se procederá a la contratación de un trabajador mediante el correspondiente
contrato de relevo. La contratación del relevista es automática y se activa con
el acuerdo sobre los términos de
reducción de jornada sin reserva alguna. En este aspecto, los contratos de relevo se inscriben dentro de
las políticas de fomento del empleo adoptadas antes del cambio de ciclo y la
generalización de los recortes que
estamos viviendo. Con todo, en tanto no se modifiquen las Normas o e l Convenio
colectivo que regula el contrato de relevo, la prestación del servicio de que
se trate no precisa reconocimiento de urgencia, pero es aplicable en todos los demás preceptos. El automatismo que adquiere la
contratación no puede aplicarse, en cambio, al nombramiento debido a la reserva
que se introduce en el artículo 2 de la precitada Resolución.
El nombramiento, en efecto, está condicionado, a tenor
de lo dispuesto en el citado artículo, a que el servicio de que se trate no pueda ser
desempeñado por personal vinculado con la Administración del Principado por una
relación de empleo de carácter permanente. No haría falta ni decirlo,
pero se dice y más claro imposible. Que esto sea así es lo más
congruente con la legislación que regula
la Organización y el Régimen Jurídico de las Administraciones y, en general, la función pública.
En efecto, la prioridad que se otorga al personal permanente para ocupar las
vacantes que se producen en la estructura orgánica se apoya en el mérito como
fundamento principal de la carrera y promoción
profesional. De no ser así
estaríamos relegando al personal seleccionado
por la Administración, laboral o funcionario, conforme a los principios
constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, frente al personal no permanente lo que es además de injusto, absurdo.
5._Provisión
de puestos singularizados.
Si, como es lógico, el trabajador permanente ocupa una
posición preferente sobre el personal contratado temporalmente, con mayor
motivo debemos sostener nuestra argumentación cuando el puesto de
trabajo es además singularizado. Dicha preferencia es congruente con
nuestro ordenamiento jurídico y, digo más, con la lógica empresarial que
afronta las necesidades de formación del personal como un reto constante para
mejorar el rendimiento y la calidad del
servicio que presta. El trabajador que se vincula permanentemente a una empresa
forma parte de su capital y, constituyen uno de sus activos más valiosos. Y es
en esta perspectiva que la prioridad que
se defiende respecto del personal temporal no es un privilegio de casta
de los trabajadores permanentes, sino un
derecho indeclinable al que no se puede, de ninguna manera renunciar.
El propio Convenio del personal laboral al que nos
venimos refiriendo, prevé, en su punto 7, para dar cabida a lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución
de 20 de febrero de 2004, que el puesto del trabajador relevista no sea el mismo que
el del trabajador sustituido y que bastaría con que las tareas del puesto correspondieran
al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Así formulado, nada tenemos
que objetar pues respeta la norma general que atribuye al personal permanente a
preferencia para optar a cualquier tipo
de vacante o temporal con independencia
de su concreta denominación.
CONCLUSIONES.
La conclusión a todo
lo expuesto es que el contrato del relevista es un contrato temporal y
como tal está sujeto a las Normas para la adscripción no permanente y,
particularmente a lo señalado en el artículo 2 cuando dice que únicamente
procederá el nombramiento o formalización
de los correspondientes contratos
de trabajo cuando la prestación del servicio de que se trate no pueda ser
desempeñado por personal vinculado a la Administración del Principado por una
relación de empleo de carácter permanente.
En consecuencia, pido la remoción del puesto del
contratado relevista que ahora asume las funciones y tareas ordinarias el
puesto de Jefe de Área de Información y Gestión Cartográfica y se proceda
conforme a derecho al nombramiento de la persona que cumpliendo el requisito de
pertenecer a la plantilla de la Administración del Principado de Asturias en
calidad de fijo reúna el resto de las condiciones relativas a las exigencias del puesto.
En Oviedo, a 21 de diciembre de 2012 (horas antes del
fin del mundo)
Fdo: Jorge Diego Sánchez
[1] Nos referimos al V
Convenio para el personal laboral de la Administración del Principado de
Asturias, otorgado a fecha de 5 de julio de 2005.
[2] Objeto de la Resolución de
20 de febrero d e 2004 y publicada en el BOPA de 4 de marzo del mismo año.
[3] Nos referimos al V
Convenio Colectivo citado en el primer párrafo de este escrito.
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