CONTACTO

cofpas@gmail.com
@cofpas

lunes, 7 de noviembre de 2011

El proceso contencioso-administrativo ante la nueva Ley de Agilización Procesal: un retroceso de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración

.
El proceso contencioso-administrativo ante la nueva Ley de Agilización Procesal: un retroceso de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración

Ignacio García Matos, socio del Área de Derecho Administrativo de Vaciero.

El pasado 11 de octubre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 37/2001, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.


Esta Ley introduce modificaciones en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que se supone, tratan de dar agilidad a los distintos procesos judiciales.


Aquí nos ocuparemos del proceso contencioso-administrativo, si bien sobre la base de distinguir aquellas reformas que efectivamente constituyen una mejora de la rapidez con  la que se resuelven los recursos en este orden jurisdiccional, de las que, a nuestro juicio, no responden a dicho criterio.

Con carácter previo señalaremos dos cuestiones de índole temporal que resultan de interés.

La primera es con relación a los procesos que se encuentran actualmente en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la citada Ley, ya que éstos continuarán sustanciándos hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior. La segunda es que la reforma entrará en vigor a los veinte días naturales desde la publicación de la Ley en el BOE.

Pues bien, señalado lo anterior, diremos que el principal impulso procesal que la Ley introduce en el proceso contencioso-administrativo, a nuestro modo de ver, es la obligación de incluir en la demanda los medios de prueba que se proponen, junto a los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba.

Hasta ahora, primero se señalaban los medios de prueba sobre los que debía de versar la prueba y en ocasiones varios meses después, se habría el periodo de prueba para proponer los medios que a las partes les resultaran más idóneos para probar los puntos de hecho que previamente habían señalado en los escritos de demanda y contestación.

Con la reforma, quedará un único plazo para practicar la prueba de 30 días, ya que no habrá que esperar a que ambas partes hayan presentado sus escritos de demanda y contestación para abrir el proceso a prueba, proponer, admitir y practicar finalmente la prueba.

Podrá pues ahora, tras la contestación a la demanda, dictarse el correspondiente Auto de admisión o inadmisión de la prueba que deba practicarse, que sólo podría demorarse si el recurrente propone nuevos medios de prueba a la vista del escrito de contestación a la demanda. Este último aspecto, si antes era importante ahora lo es más, toda vez que el recurrente debe proponer prueba en su escrito de demanda a ciegas, es decir, sin haber leído previamente la contestación la demanda, como hasta ahora ocurría.

Igualmente supone a nuestro modo de ver un impuso relevante, la mejora de la situación que describe la propia Exposición de Motivos de la Ley, respecto al procedimiento abreviado, donde se introduce la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma, evitándose así que aquellos recursos que quedarían conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta que se celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración demandada conteste.

Ahora bien, a nuestro juicio, el impulso procesal termina aquí.

En efecto, en primer lugar conviene advertir, con respecto al procedimiento abreviado, que éste se utilizaba para asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no superara los 13.000 euros.

La reforma eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado, lo que automáticamente obligará a los Jueces a habilitar más días de la semana para dirigir las vistas, reduciendo así el tiempo diario de que disponen para despachar los asuntos y obligándoles a un sobreesfuerzo si quieren cumplir con los plazos para dictar sentencias, ya que el artículo 78.20 de la LJCA establece un plazo de diez días desde la celebración de la vista para ello (y que hoy raramente se cumple).

La siguiente reforma reseñable, consiste por un lado en elevar de 18.000 euros a 30.000 euros la cuantía de los asuntos para poder interponer recursos de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

Agilización procesal no puede ser equivalente, como aquí ocurre, a cercenar el derecho al recurso de las partes, pues muchos asuntos se encuentran dentro de dicha cuantía, por lo que se obliga en la mayoría de los casos a los ciudadanos a jugárselo todo a una única instancia, lo que puede además desincentivar la interposición del recurso contenciosoadministrativo habida cuenta que, como luego veremos, a partir de ahora se imponen las costas a la parte que haya visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Lo mismo ocurre con el acceso al recurso de casación ordinario, reservado para asuntos cuya cuantía exceda de los 600.000 euros, cuando hasta ahora la cuantía era de 150.000 euros. Es evidente que el Tribunal Supremo se va a descongestionar pues dejarán de llegarle todos aquellos recursos que no alcancen dicha cifra, casi tan difícil de alcanzar en la mayoría de los casos que deberemos acostumbrarnos a que nuestros Tribunales Supremos sean en realidad tanto en la Audiencia Nacional como los Tribunales Superiores de Justicia.

La interposición de recursos de casación para la unificación de la doctrina tanto ante el Tribunal Supremo (artículo 96.3) como ante los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 99.2) sólo procederá en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, frente a los 18.000 actuales. Si ya era antes difícil poder cumplir los exigentes requisitos que impone este tipo de recursos, el criterio de imponer una cuantía superior solo puede obedecer a nuestro juicio, a un deliberado intento porque desaparezca este recurso de la práctica procesal.

En fin, por último y como ya antes habíamos señalado, se invierte el criterio que con respecto a las costas había en la LJCA, introduciendo ahora el criterio del vencimiento,
"salvo que se aprecie y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho
",
constata a nuestro modo de ver una apuesta por desincentivar la interposición de recursos contencioso-administrativos, perjudicando aún más la posición del ciudadano en la ya de por si desequilibrada batalla que libra para poder controlar la actividad administrativa y defender plenamente sus derechos frente a la Administración Pública.

Este nuevo criterio, unido a la clara tendencia a una única instancia que diseña la reforma constata a nuestro modo de ver una apuesta por desincentivar la interposición de recursos contencioso-administrativos, perjudicando aún más la posición del ciudadano en la ya de por si desequilibrada batalla que libra para poder controlar la actividad administrativa y defender plenamente sus derechos frente a la Administración Pública.

No hay comentarios:

Publicar un comentario