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sábado, 30 de abril de 2011

El Tribunal Supremo anula el nombramiento del Director General de Economía del Principado


El Tribunal Supremo acaba de notificar la Sentencia de la Sala de lo contencioso - administrativo, fechada el 28 de marzo de 2011 (casación 3035/2009), en la que estima el recurso interpuesto por el sindicato USIPA -con la dirección jurídica de la letrada Ángeles García Suárez -, anulando el Decreto 231/2007, de 7 de agosto, de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos, por el que se nombra Director General de Economía a D. Carlos Luis Aparicio Roqueiro.

La Sentencia recuerda que la Ley asturiana 8/1991, en su artículo 10.5, dispone que los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Regionales - ahora, Generales - serán designados entre funcionarios de carrera de cualquier Administración, pertenecientes a cuerpos, grupos o escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior, salvo supuestos individualmente estimados por el Consejo de Gobierno.

La regla general es, por tanto, el nombramiento de funcionarios y la excepción, es decir, la designación de personas que no sean funcionarios, debe restringirse a supuestos individualmente apreciados por el Consejo de Gobierno. Ahora bien, el Tribunal Supremo determina que esa apreciación individual no puede basarse en circunstancias subjetivas de una persona, sino en los requisitos objetivos que definen el puesto de alto cargo del que se trate (fundamento de derecho quinto), por exigencia de los principios del artículo 103 de la Constitución, en especial, del de objetividad de la Administración en el servicio de los intereses generales.

Dicho de otro modo, para que el Gobierno del Principado pueda nombrar válidamente como Director General o Secretario Técnico a una persona que no tenga la condición de funcionario, debe motivar - razonar - su procedencia en atención a argumentos objetivos relativos a los cometidos que se desarrollan en ese puesto y no a meras apreciaciones sobre el currículum subjetivo de esa persona.

En el caso del nombramiento del Director General de Economía ahora anulado, que no era funcionario
, los únicos argumentos utilizados por el Gobierno asturiano fueron el título de Licenciado en Economía y la experiencia acreditada en varias entidades bancarias y en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la autoría de diversas publicaciones (fundamento de derecho segundo), es decir, motivos exclusivamente personales, sin referencia alguna a elementos objetivos relacionados con las funciones del puesto que permitieran justificar la excepción a la regla general.

En conclusión, se trata de un nombramiento ilegal, pues no se acreditan los motivos objetivos para apartarse de la regla general consistente en la obligación de nombrar a funcionarios de carrera.

De este modo, el Tribunal Supremo vuelve a poner en evidencia la política de nombramientos del Gobierno Areces, alejada de la profesionalidad y objetividad en la gestión de los asuntos públicos que exige la Constitución.

Con toda probabilidad no será la última.

jueves, 28 de abril de 2011

OTRA EVALUACIÓN ES POSIBLE


EMPLEO PÚBLICO

13. Los sistemas de evaluación del desempeño de los empleados públicos se llevarán a cabo conforme a métodos y criterios objetivos e imparciales, siguiendo procedimientos transparentes y con la participación activa de los trabajadores. Las evaluaciones no tendrán nunca finalidad represiva, por lo que no deberán confundirse en ningún caso con el objetivo de los expedientes disciplinarios, ni condicionar la percepción de partes sustanciales del salario. Los funcionarios de libre designación no podrán realizar informes de valoración del desempeño laboral de los empleados públicos, ni formar parte de las comisiones técnicas de valoración. Dentro de estos procedimientos se incluirá la evaluación de los empleados públicos que desempeñen puestos de jefatura por parte de los trabajadores dependientes de esos órganos administrativos, conforme a los principios señalados.

Con esta medida se pretende que las evaluaciones individuales del desempeño se limiten a los únicos fines que pueden hacerlas compatibles con las garantías constitucionales de imparcialidad: mejorar la eficacia y la eficiencia en el desarrollo del trabajo de los empleados públicos, detectando los aspectos del trabajo individual y colectivo que resulten mejorables mediante la formación, la reorganización de los servicios o la reasignación de funciones.

martes, 26 de abril de 2011

IGUALDAD, MÉRITO Y CAPACIDAD PARA EL ACCESO A EMPRESAS Y FUNDACIONES PÚBLICAS

EMPLEO PÚBLICO

12. El acceso a los puestos de trabajo dependientes de empresas públicas y organismos públicos de derecho privado se realizará mediante procedimientos que garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Las pruebas selectivas serán juzgadas por tribunales independientes, nombrados por sorteo entre funcionarios públicos.
Se pretende con ello poner fin a las prácticas fraudulentas de entrada en estos organismos al margen de los principios constitucionales de acceso al empleo público, con las relaciones de naturaleza clientelar que se derivan de tales prácticas.

domingo, 24 de abril de 2011

TODOS LOS PUESTOS VACANTES A LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

EMPLEO PÚBLICO

11. Las interinidades se limitarán estrictamente a los casos expresamente justificados de necesidad y urgencia, incorporando obligatoriamente los puestos vacantes en la primera oferta de empleo público.

La medida persigue eliminar las situaciones de interinidad continuada, que precarizan el empleo público, impiden el acceso a los puestos vacantes en condiciones de igualdad, mérito y capacidad y afectan a la calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos.

martes, 19 de abril de 2011

FRENO A LAS RPTs PERSONALIZADAS


10. La creación, modificación o supresión de puestos de trabajo exigirá informes técnicos motivados que justifiquen, desde el punto de vista exclusivo de la eficacia y eficiencia de los servicios públicos, la necesidad de cambios en las relaciones de puestos de trabajo.

La finalidad de esta propuesta es terminar con la práctica corriente de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo realizadas por razones de índole personal o estrictamente presupuestaria, al margen de las necesidades reales de los servicios públicos afectados.

domingo, 17 de abril de 2011

Se intensifica el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección



Así se desprende de la importante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso - administrativo, de 18 de marzo de 2011 (casación 4278/2009) - fuente : base de datos del CGPJ -, que confirma la anulación de la valoración de un ejercicio práctico por falta de motivación suficientemente de "la calificación dada a ese ejercicio práctico que exteriorizó el estricto juicio técnico, para así demostrar que dicha calificación, en los pasos previos que fueron seguidos para fijar la puntuación en que quedó concretada, cumplió debidamente con el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad"

En un loable ejercicio explicativo, el ponente repasa la evolución de la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de personal, que ha pasado por las siguientes fases:

 
- Una primera de práctica inmunidad de las decisiones de los tribunales de selección, "que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados". El control judicial se limitaba a examinar "la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

- En una segunda fase, la jurisprudencia evolucionó "en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, ....mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de1996, recurso 7904/1990 )"


- Un tercer paso en la progresiva evolución jurisprudencial hacia un control más intenso " lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación , como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos .
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007 , recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia...
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye "la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada .
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria"

Con estas exigencias sobre el contenido que obligatoriamente debe tener el juicio técnico de los órganos de selección, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite poner fin a una época de inmunidad de las valoraciones de estos órganos, que en tantos ocasiones era una verdadera tapadera de impunidad y arbitrariedad.

jueves, 14 de abril de 2011

POR LA JUSTICIA SALARIAL EN EL EMPLEO PÚBLICO



EMPLEO PÚBLICO

9. La tabla de retribuciones responderá a principios de cohesión social y justicia distributiva, de tal manera que no existan diferencias salariales desproporcionadas entre los diferentes grupos de empleados públicos.

Se trata de evitar la situación de clasismo salarial, actualmente existente, que privilegia de forma excesiva y desproporcionada la pertenencia a grupos y cuerpos de titulados superiores o medios, o el desempeño de cargos o puestos de jefatura cuya especial responsabilidad se diluye en el organigrama jerárquico o resulta manifiestamente injustificada. La tendencia hacia la homogeinización salarial y hacia la disminución de las diferencias en el abanico de sueldos contribuirá, entendemos, a elevar la motivación de los trabajadores, redundando en una mejora en la calidad de la prestación de los servicios públicos. A la vez, la percepción de un salario suficiente, que se considere justo por el conjunto de trabajadores, contribuirá a reducir los riesgos de comportamientos corruptos.





miércoles, 13 de abril de 2011

PUBLICIDAD PARA LAS "BUFANDAS"



EMPLEO PÚBLICO

8. Las retribuciones en concepto de gratificaciones extraordinarias deberán publicarse en el boletín oficial, con indicación de la identidad del receptor, puesto que ocupa e importe recibido.

Se trata de introducir transparencia en la concesión de este tipo de percepciones retributivas, en las que existe un alto componente de discrecionalidad, a fin de eliminar los riesgos de que se utilicen con fines distintos a los legalmente establecidos, que sólo pueden ser la prestación excepcional de servicios extraordinarios debidamente acreditados y justificados.






lunes, 11 de abril de 2011

LIBRE DESIGNACIÓN: EXCEPCIONAL Y MOTIVADA




30 MEDIDAS PARA LA REGENERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ASTURIANA

EMPLEO PÚBLICO
7. Los nombramientos por el sistema de libre designación serán excepcionales y para puestos en los que se desempeñen funciones que requieran de un elemento de confianza en el funcionario elegido. En ningún caso será de aplicación a puestos de trabajo que desempeñen funciones relacionadas con la selección y promoción del personal, con la contratación pública, con la intervención y fiscalización del gasto, con la representación y defensa jurídica de la administración, con el ejercicio de la potestad sancionadora y de inspección y con las materias del urbanismo y de la protección del medio ambiente y de los consumidores.

La finalidad de esta medida es limitar el sistema de promoción de la libre designación a los supuestos excepcionales y extraordinarios, previamente justificados, en los que por la naturaleza de las funciones desempeñadas, resulte justificada una designación basada en la confianza en el funcionario elegido; evitando, con ello, el fenómeno de hipertrofia de este tipo de puestos que hoy se da en la Administración asturiana y, en todo caso, excluyéndolo en aquellas materias y funciones en la que resulte preciso extremar las condiciones de imparcialidad y neutralidad política de los empleados públicos que las desempeñen.

viernes, 8 de abril de 2011

Se completa el desastre en la gestión de la Función Pública Asturiana: anulado el concurso de Secciones II




Después de la anulación del concurso de Negociados y del primer concurso de Secciones, se confirma ahora la anulación del segundo concurso de Secciones,  declarada por las sentencias firmes de la Sala de lo contencioso - administrativo del TSJA de 9 de marzo y 1 de abril de 2011. Se culmina de este modo un periodo calamitoso en la gestión de la Función Pública asturiana del que es responsable, de forma consciente y deliberada, el Gobierno Areces en pleno.

De la calidad democrática profundamente deteriorada que padece este país da buena cuenta el hecho de que pueda finalizar la legislatura sin que ningún miembro del Gobierno asuma responsabilidad alguna por este caos administrativo, que destroza la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración asturiana.

Pero también, pone de manifiesto la incapacidad de la oposición política y de la actividad sindical para exigir responsabilidades de manera efectiva, más allá de gestos y lamentaciones de cara a la galería.

Su  actuación ineficaz, descoordinada, inconsistente, timorata y, en muchos casos, cómplice y seguidista del poder,  ha permitido a los responsables políticos  de la Función Pública asturiana mantenerse al frente de la misma a pesar de que, desde haces varios años, vienen realizando una serie de acciones continuadas que la iban conduciendo progresivamente hacia el precipicio en el que hoy se encuentra.


    miércoles, 6 de abril de 2011

    SE SUPRIMIRÁN LAS PRUEBAS SUBJETIVAS PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS Y CAPACIDAD


    EMPLEO PÚBLICO

    6. Los procedimientos de selección y de promoción profesional no incluirán, en ningún caso, pruebas subjetivas o que beneficien de forma decisiva a determinados candidatos, como las entrevistas o la exigencia de memorias sobre las funciones específicas de un puesto de trabajo previamente ocupado por un aspirante a la plaza.

    Con esta medida se persigue desterrar prácticas y pruebas de selección y promoción incompatibles con la necesaria objetividad que debe presidir estos procesos o que supongan un sesgo determinante hacia algunos aspirantes, contrario al principio de igualdad.




    lunes, 4 de abril de 2011

    PROHIBICIÓN DE LAS COMISIONES DE SERVICIOS A DEDO


    EMPLEO PÚBLICO

    5. El nombramiento en comisión de servicios requerirá la tramitación de un procedimiento previo y sumario con el fin de seleccionar al funcionario que finalmente resulte elegido, en el que se garantice la libre concurrencia de los interesados, resolviéndose con respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

    Se persigue evitar que los nombramientos provisionales se efectúen en razón a las influencias personales, políticas, sindicales etc.






    viernes, 1 de abril de 2011

    COMISIONES DE SERVICIOS: SOLO POR URGENTE E INAPLAZABLE NECESIDAD


    EMPLEO PÚBLICO

    4. Los nombramientos provisionales en comisión de servicios se harán exclusivamente por razones de extraordinaria y urgente necesidad, debidamente motivadas en la resolución de nombramiento. Los puestos así ocupados se convocarán por concurso de méritos en el plazo máximo de tres meses.

    La finalidad de esta medida es eliminar las situaciones de provisionalidad permanente que se han ido generalizando y que condicionan decisivamente el resultado final de los concursos de méritos a favor de los funcionarios previamente agraciados con la comisión de servicios.